El divorcio de mutuo acuerdo tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La intervención del notario.

tres-casos-en-donde-lo-mejor-es-el-divorcio

La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria trae importantes cambios en materia de familia, en concreto regula la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges (siempre y cuando no existan hijos menores de edad no emancipados ni incapaces) de manera extrajudicial, correspondiendo al Secretario judicial y al Notario las atribuciones que recaían sobre el Juez.

Así el Art. 87 CC recoge que «Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.»

Efectos:

La disolución del matrimonio producirá efecto desde que la sentencia o decreto sea

firme o desde que los cónyuges manifiesten su consentimiento en escritura pública, tal y como dispone el Art. 87, no perjudicando a terceros de buena fe hasta que no sea inscrito en el Registro Civil.

Convenio Regulador:

La nueva redacción del Art. 90 CC recoge que el convenio deberá contener lo siguiente:

  1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad, su ejercicio, régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. Régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos.
  3. Atribución del uso de la vivienda y ajuar
  4. Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos.
  5. La liquidación del régimen económico del matrimonio.
  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos resultantes presentados ante el órgano judicial se aprobarán por el Juez a menos que resulten a su juicio dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Se incluye la opción de proponer un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, que podrá ser aprobado por el Juez previa audiencia de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento.

En el caso de que el acuerdo se llevara a cabo ante el Secretario judicial o Notario, y éstos considerasen que pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para alguna de las partes afectadas, lo indicarán a los otorgantes y finalizará el expediente. Si esto ocurriese, los cónyuges tendrían que acudir al Juez para presentar de nuevo su propuesta de convenio.

Modificación de medidas:

Si fueron aprobadas por el Juez podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el mismo.

Si las medidas hubieran sido establecidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos anteriormente.

En el caso de la pensión, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

Resolución:

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán:

  • la periodicidad
  • la forma de pago
  • las bases para actualizar la pensión
  • la duración o el momento de cese
  • las garantías para su efectividad

Asistencia:

Recoge el art. 82 CC que los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario.

También deberán otorgar su consentimiento los hijos mayores o menores emancipados respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.