La Custodia Compartida

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Hoy nos centramos en el tema de la custodia compartida, cada vez más solicitada y más defendida por los Jueces y Ministerios Fiscales.

En pos de la igualdad de géneros, cada vez son más los casos en los que se atribuye este tipo de guarda y custodia en la que ambos progenitores disfrutan de sus hijos por mitades.  A veces se estructura por semanas, otras por quincenas, días sueltos o régimen que hayan venido practicando los padres e hijos. De esta manera se favorece que ambos padres puedan compartir el día a día de sus hijos, dejando lejos el cada vez menos usado régimen de custodia para la madre y derecho de visitas o de estancia para el padre.

Recordamos que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que determinan este sistema como el preferente y no como el excepcional al que estábamos acostumbrados, adaptándose al contexto social y a la evolución que sufrimos día tras día.

Es doctrina del TS en relación al sistema de guarda y custodia compartida :

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013

“La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres“.

Sentados estos postulados, la Sala concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte (de ambos progenitores o de al menos uno de ellos), requiere la constatación de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, para lo que deben concurrir determinados requisitos expuestos con reiteración por la Sala y que nuevamente se afirman en la sentencia con valor de doctrina jurisprudencial.

Estos requisitos son los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.”

Es por ello que cada vez más familias solicitan, ya sea de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los progenitores, este tipo de custodia, adaptándose a las necesidades de los menores, considerando esta solución la más óptima para el buen desarrollo, educación y equilibrio emocional de los hijos que pueden disfrutar de sus padres de forma igualitaria.

El divorcio de mutuo acuerdo tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La intervención del notario.

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La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria trae importantes cambios en materia de familia, en concreto regula la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges (siempre y cuando no existan hijos menores de edad no emancipados ni incapaces) de manera extrajudicial, correspondiendo al Secretario judicial y al Notario las atribuciones que recaían sobre el Juez.

Así el Art. 87 CC recoge que «Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.»

Efectos:

La disolución del matrimonio producirá efecto desde que la sentencia o decreto sea

firme o desde que los cónyuges manifiesten su consentimiento en escritura pública, tal y como dispone el Art. 87, no perjudicando a terceros de buena fe hasta que no sea inscrito en el Registro Civil.

Convenio Regulador:

La nueva redacción del Art. 90 CC recoge que el convenio deberá contener lo siguiente:

  1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad, su ejercicio, régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. Régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos.
  3. Atribución del uso de la vivienda y ajuar
  4. Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos.
  5. La liquidación del régimen económico del matrimonio.
  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos resultantes presentados ante el órgano judicial se aprobarán por el Juez a menos que resulten a su juicio dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Se incluye la opción de proponer un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, que podrá ser aprobado por el Juez previa audiencia de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento.

En el caso de que el acuerdo se llevara a cabo ante el Secretario judicial o Notario, y éstos considerasen que pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para alguna de las partes afectadas, lo indicarán a los otorgantes y finalizará el expediente. Si esto ocurriese, los cónyuges tendrían que acudir al Juez para presentar de nuevo su propuesta de convenio.

Modificación de medidas:

Si fueron aprobadas por el Juez podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el mismo.

Si las medidas hubieran sido establecidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos anteriormente.

En el caso de la pensión, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

Resolución:

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán:

  • la periodicidad
  • la forma de pago
  • las bases para actualizar la pensión
  • la duración o el momento de cese
  • las garantías para su efectividad

Asistencia:

Recoge el art. 82 CC que los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario.

También deberán otorgar su consentimiento los hijos mayores o menores emancipados respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.